“Cuando el vínculo de crianza alcanza intensidad suficiente, puede equipararse funcionalmente a la filiación para efectos patrimoniales”
La Sentencia SC-2430-2025 proferida por la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia constituye uno de los pronunciamientos más relevantes en materia de derecho de familia y sucesiones en los últimos años.
Así, dicha providencia aborda una cuestión que tensiona el derecho civil tradicional con el derecho constitucional contemporáneo, la cual resolvió el siguiente problema jurídico ¿puede el hijo de crianza heredar cuando no existe vínculo biológico ni adopción formal?
Poniéndolos en contexto, el caso parte de una realidad social frecuente en nuestro país y que, en la generación de nuestros abuelos y padres, era costumbre. Una persona fue criada durante años como hijo, por parte de una pareja de esposos bajo una relación estable, pública y permanente. Existía trato filial, reconocimiento social y permanencia del vínculo. Sin embargo, al fallecer su madre de crianza, e iniciado el proceso de sucesión por parte del hijo de crianza el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negaron las pretensiones, la cual buscaba que el demandante tuviera vocación hereditaria por ausencia de filiación formal.
Una vez impetrado el recurso extraordinario de casación por el actor, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del 27 de mayo de 2024 y adoptó una postura distinta. El alto tribunal sostuvo que la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza -acreditada mediante trato, fama y continuidad- puede producir efectos sucesorales.
Así mismo, la providencia responde a la progresiva constitucionalización del derecho civil colombiano, al acompasarse con el artículo 42 de la Constitución Política donde se reconoce que la familia puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, pero la jurisprudencia ha entendido que también puede consolidarse a partir de relaciones socio afectivo estable.
Por ello, el fallo articula el principio de dignidad humana, la igualdad entre los hijos y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin embargo, de ninguna manera elimina las exigencias probatorias. Por el contrario, exige una acreditación rigurosa del vínculo entre los padres y el hijo de crianza. Lo que esta jurisprudencia cambia es el entendimiento conceptual donde la filiación no puede reducirse a la genética.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia además no crea una categoría hereditaria autónoma, al contrario, lo que hace es reconocer que, cuando el vínculo de crianza alcanza intensidad suficiente y es judicialmente probado, puede equipararse funcionalmente a la filiación para efectos patrimoniales.
Esta decisión tiene implicaciones profundas, (i) consolida la dimensión patrimonial del vínculo socio afectivo; (ii) limita el formalismo excesivo en el recurso extraordinario de casación cuando está en juego la justicia material y (iii) reafirma que el derecho no puede desconocer la realidad social en nombre de categorías rígidas.
Por lo tanto, en términos estructurales la SC-2430-2025 proferida el 14 de enero de 2026 representa un paso más en la transición de un derecho civil clásico, centrado en la forma, hacia un derecho civil constitucionalizado, orientado por la dignidad humana y la igualdad.
En suma, la herencia deja de ser una categoría exclusivamente biológica y se convierte en una institución que también puede reconocer vínculos construidos desde el afecto, siempre que estos sean jurídicamente demostrados.
Roger Mario Romero

