LA REFORMA LABORAL

El trámite pertinente para la Reforma Laboral se había seguido ordenadamente con mesas técnicas, audiencias y debates en Comisión y Plenaria de la Cámara de Representantes y con los ajustes que por consenso se dieron para pasarlo al Senado.

Es un hecho indiscutible e indiscutido que el origen de todo el embrollo se derivó de la decisión de la Comisión Séptima de salirse del orden legal al abstenerse de dar continuación al trámite que la Constitución y la Ley ordenan.

Una eventual controversia jurídica al respecto desapareció por sustracción de materia: la acción de la Comisión Séptima fue impugnada, absteniéndose el Dr. Efraín Cepeda durante cuatro semanas de cumplir con la obligación de pronunciarse– cosa que por simple lógica normalmente se resuelve en forma inmediata- pero al hacerlo posteriormente enviándolo a la Comisión Cuarta (así haya sido fuera de tiempos normales, pues no existen términos procesales para ello), desapareció toda posible controversia alrededor del caso mismo.

 

La Consulta Popular

Tras el impasse jurídico creado por el Presidente del Senado al dilatar la resolución sobre la ilegalidad del camino tomado por la Comisión Séptima (ya que no podía convalidar lo sucedido porque sería un evidente prevaricato), el poder ejecutivo, dentro de lo que contempla la Constitución, acudió, sin que nadie haya cuestionado su legalidad o su constitucionalidad, a la instancia de la Consulta Popular por el camino reglamentario.

El trámite correspondiente se inició y presentó, como lo ordenan las normas, a consulta en el Senado.

La votación en el Senado da lugar a otra serie de enfrentamientos, en esencia políticos, pero sobre los cuales hay claridad sobre los hechos; y hay debates sobre las interpretaciones jurídicas, porque la decisión del Dr. Cepeda de dar trámite a la Reforma no fue para sanear una situación jurídica sino se insertó dentro de la lucha de poderes. Fue con la intención de conseguir votos contra la Consulta Popular porque al revivir el trámite de la Reforma Laboral desaparecía la justificación de este llamado.

Sobre las irregularidades en la votación no se presenta discusión: el cierre apresurado de la votación; el voto en papeleta existiendo el voto electrónico; y sobre todo que después de cerrado el registro el secretario cambio un voto con o sin instrucción del votante, pero sin tener la facultad para ello

Esto llevó a impugnación por parte de la Senadora Pizarro la cual no fue resuelta debidamente y conllevó una demanda ante el Consejo de Estado. Éste se pronunció en el sentido de que los Actos Administrativos (en este caso las certificaciones del Presidente del Senado y del Secretario) gozan de ‘presunción de legalidad’, pero absteniéndose de calificar el contenido y los argumentos sustentos de la demanda.

 

El ‘decretazo’ y la Jurisdicción Constitucional

Entra aquí lo que más ha confundido los debates jurídicos, o sea la argumentación que justifica lo que han llamado el ‘Decretazo’ y lo que es la existencia de la Jurisdicción Constitucional.

Curiosamente Colombia fue precursora de la ‘excepción de inconstitucionalidad’ es decir la figura jurídica que permitía tumbar una ley o un acto del gobierno por ser contrario a la Constitución. Esto se resolvía ante la Corte Suprema en la Sala Constitucional.

La Constitución del 91 copió de la constitución norteamericana la figura de una Corte encargada de velar por la guardia de la Constitución. En la historia política norteamericana la sentencia de Marbury vs. Madison de Juez Marshall es considerada al nivel de las estructuras fundamentales del Estado porque en ella se resolvió la jerarquía en los conflictos entre los poderes públicos al definir que como la Constitución es norma de normas ella está por encima de los poderes convencionales y la Justicia Constitucional es la encargada de la interpretación de la Constitución, el llamado ‘Judicial Review’.

Aquí, sin mucha claridad, se creó una jurisdicción superior a la justicia ordinaria en todas sus ramas pues se puede acudir a ella y sus fallos se imponen sobre cualquier otro a nombre de la defensa de la Constitución

Pero es una jurisdicción ‘difusa’ por cuanto son varios los actores competentes para aplicarla. Por ejemplo, ante cualquier juez (inicialmente ‘ante cualquier autoridad’) puede presentarse por vía de la tutela cualquier caso de violaciones en contra de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dentro de esta Jurisdicción fue presentada por la Senadora Pizarro tutela ante el Juez de Circuito, la cual fue ‘resuelta’ señalando una falta al ‘debido proceso’ por no haber notificado al demandante, pero sin calificar el mérito o no de la misma, es decir sin declarar ni negar la procedencia de la misma.

Con lo que han llamado ‘el decretazo’, el Presidente Petro a lo que ha apelado es a que dentro de la Jurisdicción Constitucional le es facultativo negarse a aceptar la validez de los actos administrativos (las certificaciones emanadas del Presidente y del Secretario del Senado) por ser contrarios al orden Constitucional, al no reconocer que la falta de cumplir los requisitos legales produce la invalidez o nulidad de la votación que se dio.

La competencia para decidir sobre el tema la tiene la Corte Constitucional, pero en sus antecedentes jurispresidenciales en los dos casos que se ha pronunciado (las Consultas de Uribe y de Santos) ha dicho que su función no sirve de consulta previa sino sólo se pronuncia sobre su validez a posteriori.

Es una situación en la que por razones políticas se acude a argumentos jurídicos donde falta claridad para definir entre las diferentes interpretaciones. Dirimir entre el poder del Congreso basado en su carácter representativo y la apelación al poder Constituyente como lo contempla la Consulta Popular según la Constitución, es lo que según el Dr. Montealegre, hoy Ministro de Justicia, debería definirse a través de una Asamblea Constituyente.

Lo que no se comprende es la renuencia a acudir a la Consulta Popular por parte de quienes afirman que las mayorías están en contra del gobierno.

Juan Manuel López Caballero

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