REVERSAZO EN LAS TRANFERENCIAS

Como se recordará, al margen de las compensaciones que se pacten entre las comunidades indígenas y las empresas desarrolladoras de los proyectos de los parque eólicos en La Guajira a través de las consultas previas, que son de obligatorio cumplimiento por estar ellas asentadas en el entorno en donde se instalan, en el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de Desarrollo de la administración Duque, que reglamenta la Ley 1715 de 2014, se estableció que “para el caso de la energía producida a partir  de fuentes no convencionales (FNCER) cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 KW, deberá cancelar una transferencia diferencial equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión  de Regulación de Energía y Gas (CREG)”. Dicho porcentaje se eleva al 2% siempre y cuando la capacidad instalada supere el 20% de la capacidad instalada de generación total del país. 

Al determinar los destinatarios de dicha transferencia, se dejó claramente establecido que el 60% de la misma “se destinará en partes iguales a las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación” y el 40% restante para los municipios de Uribia y Maicao, por instalarse en su jurisdicción dichos proyectos. En cuanto a la inversión de lo que paguen las empresas serviránpara la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar”. Y en tratándose de los municipios prevé que lo inviertan en “proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan de desarrollo municipal”. ¡Así, de pela´o y raspa’o!

Luego, mediante los decretos 1073 de 2015 y 421 de 2021 se reglamentó el artículo 289 del Plan Nacional de Desarrollo, reiterando que sólo serán beneficiarios de esta transferencia las comunidades y “aquellos municipios o distritos localizados únicamente en el área de influencia del proyecto de generación”. En ello no hay ninguna ambigüedad. Y se añade, además, que “se entenderá que el área de influencia será únicamente la del proyecto de generación”.

Recientemente, mediante la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo de la administración Petro, en su artículo 233, eleva de manera gradual hasta el 6% de las ventas brutas la transferencia “para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación” y hasta el 4% “para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la vigencia de la presente ley”. Y, una vez más, se mantiene tanto la distribución de los recursos, ateniéndose al área de influencia de los proyectos, como la inversión de los mismos.

Ahora, de buenas a primeras, al amparo de la Emergencia económica, social y ecológica decretada por el Presidente Petro, so pretexto dizque de “implementar medidas para aumentar el acceso y la cobertura al servicio de energía eléctrica en el departamento de la Guajira, así como mejorar la calidad y la disminución en la frecuencia de las interrupciones en la prestación de este”, con la expedición del Decreto – ley 1276 del 31 de julio le han quitado con la mano derecha a la comunidad Wayüu, así como a los municipios de Uribia y Maicao lo que simularon darle con la mano izquierda en la Ley del Plan de Desarrollo.

En efecto, a pesar de reconocer en los considerandos de dicho Decreto – ley, que el derecho adquirido a partir del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 “obedece, en principio, a una lógica de justicia compensatoria, en tanto que compensan a municipios cuyas condiciones cambian por virtud de los proyectos energéticos, se adiciona una medida especial para el departamento de la Guajira, con un criterio basado en la justicia distributiva, que aspira a que las transferencias lleguen a todo el territorio del departamento”. Es decir que, en virtud del mismo tanto las comunidades asentadas en el área de influencia de los proyectos como los municipios de Uribia y Maicao, que son los directamente impactados por los mismos, verán menguados sensiblemente los recursos que recibirán.

Como si lo anterior fuera poco, dispone además el Decreto de marras que “de las transferencias provenientes de las transferencias…se invierta una proporción del 50% en comunidades energéticas, en lugar de dejar el 100% de la inversión a la libre elección del municipio entre infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, como prevé inicialmente la norma citada”. Me explico, le quita el 50% de las transferencias a las comunidades asentadas en el área de influencia de los proyectos para invertirlos en “comunidades energéticas”, que tienen su fuente de financiación en 5 fondos que maneja el Ministerio de Minas y Energía, los cuales disponen en promedio $700.000 millones anuales y en el Sistema general de regalías (SGR).

Flaco favor se le hace a la viabilización de los proyectos en marcha y de los futuros que se avizoran para aprovechar el enorme potencial con que cuenta La guajira en FNCER con esta medida, que se toma a sabiendas de que va en contravía de la “lógica de justicia compensatoria” tendiente a persuadir  a las comunidades y a los municipios “cuyas condiciones cambian por virtud de los proyectos energéticos”, de las ventajas y beneficios que les podrán reportar por estar en el área de influencia de los mismos. Ello resulta contraintuitivo.  

 

Amylkar D. Acosta M[1]

[1] Miembro de Número de la ACCE

http://www.amylkaracosta.net 

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