EL CONSENTIMIENTO EN LOS CONTENIDOS DIGITALES: ALCANCE, REVOCATORIA Y LÍMITES A PARTIR DE LA SENTENCIA T-241 DE 2026

La Sentencia T-241 de 2026, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional el 10 de agosto de 2026, con ponencia del magistrado Vladimir Fernández Andrade, examina un asunto relevante en el entorno digital: una persona participa en una entrevista, comparte aspectos de su vida privada y cuestiona las condiciones en que su información, imagen y voz fueron utilizadas. El caso permite precisar hasta dónde llega el consentimiento y qué consecuencias produce su revocatoria.

Mariana aceptó participar en una entrevista realizada por Diana, creadora del pódcast Audiovisuales La Pradera, en la que relató el ataque con ácido que sufrió en 2020 por parte de su expareja, quien se suicidó. Después solicitó retirar el contenido. La Sala amparó sus derechos a la intimidad y a la propia imagen y declaró improcedente la tutela respecto del buen nombre, la honra y las pretensiones económicas.

La discusión no consiste simplemente en establecer si Mariana aceptó la entrevista.

Aceptó. La cuestión jurídica es determinar qué autorizó y bajo qué condiciones. Participar voluntariamente en una entrevista no equivale, por sí solo, a autorizar cualquier forma de utilización posterior de la grabación.

La Corte recordó que, cuando están comprometidas la intimidad y la propia imagen, el consentimiento debe ser previo, libre e informado, y su alcance debe establecerse según las circunstancias de cada caso. Puede ser expreso o tácito, pero debe permitir conocer aquello que autoriza y decidir sobre su utilización. Además, el consentimiento es, en principio, revocable.

En este caso, la Sala encontró que Mariana no tuvo pleno conocimiento de las condiciones de difusión, de las plataformas de difusión, de la potencialidad de la audiencia, de la monetización ni de las condiciones de eliminación. Por ello concluyó que el consentimiento obtenido no cumplió la cualificación exigida para la utilización de información íntima, datos sensibles e imagen.

Una idea central de la sentencia es que el consentimiento no puede analizarse separado del uso concreto de aquello que se autoriza. Su suficiencia depende de la información suministrada, del contenido, del medio, de la audiencia potencial y de las condiciones de difusión.

La revocatoria constituye un segundo momento del análisis. Comunicada la revocatoria, la accionada debía actuar con debida diligencia para procurar la eliminación del contenido bajo su esfera de control. La Sala encontró que esa diligencia no fue suficiente frente a la permanencia del episodio durante más de un año en plataformas digitales controladas por la accionada.

Esto no significa que la revocatoria produzca un resultado absoluto. Los contenidos pueden ser descargados, reproducidos o incorporados por terceros. El deber consiste en desplegar actuaciones oportunas, completas y verificables para procurar el retiro efectivo de aquello bajo control del responsable.

El fallo tampoco desconoce la libertad de expresión, información y prensa. La Corte reconoció que los pódcast constituyen formas de ejercicio de esas libertades y que Diana desarrollaba una actividad periodística. Sin embargo, esa protección constitucional no elimina los límites derivados de los derechos fundamentales de las personas involucradas. La actividad periodística debe armonizarse con la intimidad y la propia imagen, especialmente cuando se difunden datos sensibles, información privada o relatos de violencia.

La Sala fijó una subregla: si un creador de contenido o influencer, mediante un pódcast, publica o divulga información íntima y utiliza la imagen de una persona sin obtener su consentimiento libre, previo e informado, expreso o tácito, o desconoce su revocatoria, vulnera sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.

La sentencia no establece que todo contenido digital requiera autorización previa ni que toda persona pueda exigir su eliminación por aparecer en él. La regla es más precisa: cuando el contenido compromete la intimidad y la propia imagen, debe verificarse si existió un consentimiento cualificado, acorde con la naturaleza de la información y con las condiciones reales de difusión.

La decisión también tiene una dimensión preventiva. La Corte ordenó disculpas públicas y dispuso que Diana se abstuviera de volver a publicar el contenido de Mariana salvo autorización. También la previno para actuar con debida diligencia respecto de contenidos íntimos y privados y garantizar la revocatoria del consentimiento.

La Corte declaró carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la eliminación del episodio, pues ya había sido retirado. Además, exhortó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Congreso a regular los derechos y deberes de creadores de contenido, influencers e intermediarios comerciales, e instó a plataformas digitales a difundir la providencia entre quienes producen pódcast.

La T-241 de 2026 debe leerse desde sus circunstancias y no como una autorización general para retirar cualquier contenido digital. Su aporte consiste en precisar que el consentimiento tiene alcance determinado, que puede ser revocado y que, frente a su revocatoria, existen deberes de diligencia cuyo contenido depende de las posibilidades efectivas de control.

Pero la reflexión final está en otro lugar. ¿Qué significa consentir cuando aquello que hoy se autoriza puede permanecer durante años, reproducirse, monetizarse y llegar a destinatarios que nunca estuvieron presentes al momento de decidir? La tecnología transformó la circulación de contenidos, pero no eliminó la autonomía de quien aparece en ellos.

Revocar el consentimiento no significa necesariamente borrar toda huella de una historia en internet; pero consentir tampoco significa entregar indefinidamente el control sobre la propia intimidad y la propia imagen. Entre esos extremos tendrá que moverse el derecho, ponderando las circunstancias concretas y los derechos constitucionales en tensión.

Quizá por eso la pregunta que deja la T-241 de 2026 no sea si una persona dijo “sí”, sino hasta dónde llega ese “sí” cuando el contenido puede permanecer, reproducirse y transformarse mucho después de haber sido pronunciado.

 

Eugenio De Jesús Quinto Loperena

DESCARGAR COLUMNA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *