“El sistema normativo aplicado por el pütchipü’üi o palabrero, demostró que resolver un conflicto no significa necesariamente trasladarlo a un despacho judicial”
Durante décadas, el conflicto armado en nuestro país se llevó a cabo en las provincias, veredas, resguardos, corregimientos y comunidades donde las victimas conocieron el flagelo del desplazamiento, la desaparición, el secuestro y la muerte. Sin embargo, una vez iniciaron los diálogos del gobierno Santos con las Farc, ese acuerdo optó por construir una nueva jurisdicción denominada “Especial para la Paz”.
Hoy, la discusión reciente sobre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) gira en torno a las diferencias institucionales entre el gobierno nacional, sectores del Congreso de la República y el mismo tribunal por el recorte presupuestal propuesto, su abultada nómina y la defensa de la autonomía de la justicia transicional.
Veamos. La JEP nació como uno de los componentes centrales del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición acordado entre el Estado colombiano y la guerrilla de las Farc en 2016. Recordemos que su creación respondió a una dificultad indiscutible, y era el cómo satisfacer los derechos de millones de víctimas, estableciendo responsabilidades por las conductas más graves cometidas durante décadas del conflicto armado y, simultáneamente, facilitar la terminación negociada de la confrontación.
Empero, a medida que ha transcurrido el tiempo, en medio del debate político y académico sobre la creación y vigencia de la JEP, salta una pregunta luego de diez años de su permanencia, y es si para alcanzar justicia era indispensable construir una jurisdicción de tal dimensión institucional.
Tal vez uno de los problemas conceptuales del modelo consistió en identificar excesivamente la justicia con la jurisdicción. El acuerdo de paz adoptó un paradigma restaurativo pretendiendo colocar a las víctimas en el centro, privilegiar la verdad, reconocer responsabilidades, reparar los daños y reconstruir relaciones sociales fracturadas por la guerra a través de una estructura judicial integrada por salas de justicia, un tribunal para la paz, funcionarios públicos, procedimientos, instancias y un amplio entramado administrativo. Sin embargo, la paradoja consiste en que se escogió una arquitectura jurisdiccional para desarrollar una concepción de justicia cuya esencia trascendía precisamente la respuesta judicial tradicional.
Ahora bien, la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- concibió 12 años antes la justicia restaurativa como un proceso en el cual según el artículo 518, la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan activamente en la solución de las consecuencias del delito, procurando resultados restaurativos dirigidos a atender necesidades individuales y colectivas alcanzando una reparación. Allí se establecieron instrumentos jurídicos como la conciliación y la mediación, donde el fin es obtener una justicia más cerca al diálogo entre quienes han sufrido el daño y quienes deben responder por él.
Incluso, existen experiencias todavía más próximas a nuestra realidad y es la que se conserva durante generaciones en pueblos indígenas como el wayuu, que ha logrado desarrollar sistemas propios de regulación social en los cuales la palabra, la intermediación, el reconocimiento del daño, la compensación y el restablecimiento de las relaciones comunitarias ocupan un lugar fundamental.
Es por ello, que ese sistema normativo aplicado por el pütchipü’üi o palabrero, fue reconocido por la UNESCO como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, en la medida que se demostró que resolver un conflicto no significa necesariamente trasladarlo a un despacho judicial, entendiendo que existen formas de justicia construidas desde la comunidad y no exclusivamente desde el Estado.
A su vez, las experiencias internacionales también ofrecen elementos dentro de la discusión, tenemos el caso en Timor-Leste que desarrolló procedimientos comunitarios de reconciliación para determinadas responsabilidades, mientras reservaba las conductas graves al sistema judicial o el de Sierra Leona que combinó una comisión de la verdad y reconciliación con un tribunal encargado principalmente de quienes tenían mayor responsabilidad; lo que se demuestra a todas luces, es que la justicia transicional admite arquitecturas institucionales diferentes.
En el caso colombiano se hubiese podido debatir una alternativa que consistiera en reservar una jurisdicción especializada para los máximos responsables y las graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, mientras que otros niveles de responsabilidad se podrían abordar mediante mecanismos territoriales de justicia restaurativa donde confluyan las víctimas, responsables y comunidades, acompañados por facilitadores y bajo supervisión estatal, donde se reconstruyera la verdad, se establecieran responsabilidades y se acordaran reparaciones en el territorio donde acaecieron los hechos. Desjudicializar parcialmente la transición no habría significado renunciar a la justicia, sino darle justicia a cada territorio.
En suma, quizás, entonces, el debate pendiente sobre la JEP debería ser más profundo y consiste en determinar si Colombia convirtió innecesariamente la justicia transicional en jurisdicción transicional. Tal vez el problema no fue haber escogido la justicia restaurativa sino una enorme jurisdicción para terminar descubriendo una década después que buena parte de la justicia que se requiere en los territorios debe regresar, precisamente, a los territorios.
Roger Mario Romero

