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Con un propósito exclusivamente pedagógico, llamaremos el poder de reformar o modificar, a aquel que de modo expreso es otorgado por el poder originario a un determinado órgano constituido para reformar o modificar las normas primigenias de la correspondiente constitución política. En este sentido, diremos que sólo al Congreso de la República le asiste esa facultad, a condición de que se pronuncie con relación a ella por uno cualquiera de los caminos procesales consagrados de manera expresa en el artículo 374 de la Constitución Política.

En efecto, el citado artículo de la constitución señala la posibilidad de que cualquiera de sus mandatos sea reformado o modificado por el propio congreso mediante la fórmula tradicional de presentar a las cámaras un proyecto de acto legislativo reformatorio de la constitución para ser debatido, discutido o aprobado finalmente en dos sesiones ordinarias consecutivas. Un segundo camino procesal es el llamado referendo, sometido al voto popular en su momento; pero, según la voluntad del poder originario, será sólo el congreso de la república, el órgano encargado de ofrecer previamente, mediante la aprobación de una ley ordinaria, al cuerpo electoral, la redacción de los textos con respecto a los cuales los electores se pronunciarán ad referéndum, afirmativa o negativamente.

Si bien en este caso es el elector quien decide sobre la conveniencia de reformar o no la norma primigenia, es el congreso el único órgano competente para decidir con plena libertad el sentido de los distintos artículos o parágrafos que habrán de aprobarse mediante referendo por el pueblo. Tal como queda bien claro, en los dos anteriores mecanismos a los que hacemos alusión, para reformar la Carta Fundamental, es el congreso de la república el órgano encargado, por expresa disposición del poder originario, de redactar el texto de las reformas, aunque por diferentes caminos. En el primero de los casos es el propio órgano legislativo quien en última instancia – previos los debates correspondientes – aprueba los términos en que serán modificados los artículos respectivos, además de ser el único órgano con capacidad decisoria para establecer si los nuevos textos, con las modificaciones incorporadas o, incluso, adicionadas, le otorga el beneplácito, o por el contrario, archiva la iniciativa. En este caso diremos que el congreso tiene en sus manos el proceso mediante el cual se pretende reformar la Constitución Política.

En el caso del referendo si bien es cierto que la decisión de reformar o modificar los textos constitucionales correspondientes queda en manos del cuerpo electoral cuando se expresa mediante el voto en la fecha para la cual ha sido convocado, también lo es que este último no se puede pronunciar, sino sólo exclusivamente sobre el texto normativo previamente acordado por el congreso en sus sesiones ordinarias, para someterlo a la consideración de los electores, quienes en definitiva lo aprobarán o rechazarán según sus propias conveniencias o convicciones en materias políticas.

Ahora bien, queda un tercer camino para reformar la preceptiva constitucional, pero aún éste depende en parte de la voluntad del congreso en estas materias. Este tercer camino corresponde a la facultad de reformar la constitución por el mecanismo de la convocatoria previa de una Asamblea Nacional Constituyente – a la que por razones diversas, entre las cuales estaría su propia autonomía para asumir las competencias, llamaré más adelante Asamblea Nacional Constitucional – en el cual también participa por anticipado el congreso de la república, órgano competente para decidir mediante la expedición de la correspondiente legislación ordinaria, si se convoca por el pueblo la ANC, por cuánto tiempo se convoca, cuáles son las competencias de la misma e, incluso, si a ella se le imponen algunas otras limitaciones específicas, relacionadas con su composición.

Idy Bermúdez Daza

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