“Se entiende la prohibición de coincidencia en los períodos cuando se examina objetivamente el período para el cual una persona fue elegida, con aquel que pretende llegar”
En los últimos días me ha llamado la atención que muchas personas me preguntan acerca de los efectos que contrae la sentencia C-080 de 2026 proferida por la Corte Constitucional. Lo más extraño es que fue una providencia que se profirió hace varios meses, pero lo que la hace interesante en estos momentos son las proximidades de las elecciones que se avecinan el año entrante.
Veamos. A pesar que las elecciones territoriales de octubre de 2027 comienzan a ocupar un lugar importante en la agenda política, los actuales concejales y diputados evalúan posibles candidaturas a alcaldía y gobernación, diferentes alianzas y toma de decisiones sobre su permanencia en los cargos que actualmente ejercen. Por ello, y en medio de los cálculos políticos es importante prestar atención a la sentencia de marras.
Pues bien, el fallo obliga a revisar una idea que durante años hizo carrera en materia electoral, y es que la renuncia podía ser suficiente para superar la inhabilidad derivada de la coincidencia de períodos y permitir el tránsito de un cargo de elección popular hacia otro.
La Corte con ponencia del Dr. Miguel Polo Rosero parte de una consideración constitucional fundamental y recordó que desde el Acto Legislativo 01 de 2003, los períodos establecidos en la constitución o la ley para cargos de elección popular son de carácter institucional. Quiere decir ello, que el período no depende de la permanencia de la persona que ocupa el cargo y una renuncia puede terminar el ejercicio de las funciones y producir una vacancia absoluta, pero no modifica las fechas de inicio y terminación del período para el cual esa persona fue elegida.
Esta diferencia, aparentemente técnica, tiene profundas consecuencias electorales en la medida que se entiende la prohibición de coincidencia en los períodos cuando se examina comparando objetivamente el período para el cual una persona fue elegida, con aquel correspondiente al nuevo cargo al que pretende llegar. Por ello, con la separación definitiva del cargo no tiene la capacidad de hacer desaparecer un período institucional que constitucionalmente continúa vigente.
Y es aquí que dicha decisión adquiere especial interés frente a las elecciones territoriales de 2027, aunque debe interpretarse con prudencia. La sentencia C-080 de 2026 resolvió la constitucionalidad de disposiciones directamente relacionadas con la aspiración al Congreso de la República, pero en las consideraciones desarrolló una interpretación del artículo 179 numeral 8 de la constitución política señalando que la regla deberá ser considerada en aquellos ámbitos donde resulte relevante, lo cual en mi criterio abre un importante escenario de discusión dentro del derecho electoral.
Ahora bien, para dimensionar lo pertinente, si un concejal o diputado elegido para el período 2024-2027 pretende ser alcalde o gobernador para el período institucional 2028-2031 tendría, en principio, dos períodos consecutivos. Es decir, el primero termina el 31 de diciembre de 2027 y el segundo inicia el 1° de enero de 2028. Si lo analizamos desde la perspectiva exclusiva de la coincidencia temporal, no existiría superposición entre esos períodos, lo cual demuestra que sería incorrecto concluir que la sentencia C-080 de 2026 obliga automáticamente a concejales o diputados a renunciar para participar en las elecciones de octubre de 2027.
Tampoco puede afirmarse que la sentencia haya resuelto por sí sola todos los escenarios territoriales ya que cada candidatura tendrá que estudiarse de manera individual atendiendo el cargo actual, cargo pretendido, sus respectivos períodos y el régimen particular de inhabilidades aplicable.
Además, la coincidencia de períodos es apenas un elemento que analizó la Corte Constitucional ya que podríamos inferir que, las candidaturas territoriales continúan sometidas a otras restricciones, inhabilidades e incompatibilidades relacionadas con el ejercicio de autoridad, la intervención contractual, la gestión de negocios, el parentesco y las demás causales previstas por la constitución y la ley.
En suma, la interesante decisión de la Corte Constitucional, aunque estudió una disposición del artículo 280 de la Ley 5° de 1992 -reglamento del Congreso de la República- la cual declaró inexequible, realizó integración de unidad normativa con el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 al encontrar una regla equivalente respecto de los concejales, por lo que el artículo 179 constitucional tiene vocación universal.
Roger Mario Romero

