“Esta práctica -aparentemente neutra- implica una recentralización del poder financiero y un debilitamiento de la autonomía territorial, que choca frontalmente con los artículos 287, 298 y 361 de la carta política”
La descentralización territorial no es un gesto retórico en la Constitución Política de 1991. Es un eje estructural del Estado colombiano, consagrado en normas como el artículo 361, que fija los criterios de destinación, distribución y administración de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Esta norma, de carácter sustantiva, reconoce a las entidades territoriales como sujetos activos en la toma de decisiones sobre proyectos financiados con recursos de regalías, protegiendo su autonomía y garantizando que dichos recursos sean invertidos en beneficio directo de las comunidades.
Sin embargo, en la práctica reciente, especialmente con la aplicación de las leyes 1530 de 2012 y 2056 de 2020, hemos sido testigos de un fenómeno preocupante ante los entes territoriales, la desaprobación de proyectos de regalías –en vigencia de la 1530- y la suspensión de giros de recursos por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) bajo argumentos técnicos, de seguimiento o presuntas inobservancias administrativas.
Esta facultad, que no es menor, ha sido ejercida por vía de actos administrativos sin carácter jurisdiccional, sin proceso sancionatorio formal y con escasa capacidad de contradicción por parte de los entes territoriales.
Surge así una pregunta jurídica a realizar ¿puede una autoridad administrativa, con funciones eminentemente técnicas, suspender efectos jurídicos sustanciales como los giros de recursos de regalías, sin que medie control judicial ni garantías del debido proceso? La respuesta, desde una lectura constitucional, debe ser un rotundo no.
El artículo 361 de la Constitución no solo protege la destinación específica de los recursos de regalías, sino que establece un principio de corresponsabilidad y participación de los territorios. Cuando el DNP suspende unilateralmente la ejecución de un proyecto aprobado por un OCAD (órgano colegiado de administración y decisión), se produce una alteración sustancial del modelo de gestión definido por el constituyente. Esta suspensión no es meramente técnica, ya que tiene efectos materiales equivalentes a una sanción, en tanto paraliza obras, impacta a comunidades y obstaculiza derechos fundamentales como el acceso al agua, la salud, la educación, medio ambiente entre otros.
Lo que resulta más problemático es que estas decisiones del DNP se adoptan bajo resoluciones que no cuentan con un proceso contradictorio real ni con el estándar de prueba requerido para la imposición de efectos restrictivos sobre derechos o recursos públicos. En muchas ocasiones, la “desaprobación técnica” de un proyecto conduce a la devolución de recursos, a su congelación o incluso a su revocatoria, sin que haya mediado un procedimiento administrativo sancionador en forma.
Esta práctica -aparentemente neutra- implica una recentralización del poder financiero y un debilitamiento de la autonomía territorial, que choca frontalmente con los artículos 287, 298 y 361 de la carta política.
La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que la descentralización no es una concesión graciosa del nivel central, sino una dimensión esencial del Estado unitario con autonomía territorial. A sido una posición jurisprudencial reposada como por ejemplo en la Sentencia C-150 de 2015 que manifestó: “la participación de las entidades territoriales en las decisiones sobre recursos que les conciernen constituye un derecho de naturaleza constitucional que no puede ser desdibujado por la ley o la reglamentación técnica”.
Así las cosas, la suspensión de efectos jurídicos por parte del DNP, cuando no está sometida a límites materiales, formales y sustanciales, se convierte en una herramienta que puede derivar en arbitrariedad. No basta con invocar “incumplimientos técnicos” para justificar la interrupción de recursos públicos. Es por ello, que logramos vía jurisdicción contenciosa administrativa en el pasado mes de mayo a través de medida cautelar suspender provisionalmente los efectos jurídicos de una sanción contra un ente territorial -Distrito de Riohacha- donde se le imponía tal medida de desaprobación del proyecto y la consecuente devolución de recursos, incluso aquellos que ya habían sido ejecutados por el contratista, contraviniendo los postulados constitucionales derivados de los artículos 29 y 361 así como demostramos que con su actuar se violan criterios de viabilidad en proyectos de inversión, el interés público y social y un perjuicio irremediable a las finanzas territoriales.
Como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, todo acto administrativo que afecte derechos, presupuestos o compromisos contractuales debe observar el principio de legalidad, motivación suficiente y respeto por el debido proceso.
El camino institucional correcto debería transitar por la creación de procedimientos reglados que no menoscaben los derechos constitucionales, con garantías para los municipios, y con control judicial expedito sobre las decisiones que afecten la ejecución de proyectos ya aprobados.
Es el momento preciso para que el Congreso de la República mediante sus competencias revise los márgenes actuales de discrecionalidad que le ha entregado al DNP, para evitar que bajo el ropaje del control técnico se termine afectando el desarrollo local y el goce efectivo de derechos fundamentales.
La suspensión de giros no es una medida neutral. Tiene consecuencias económicas, políticas y sociales, afecta a comunidades enteras muchas veces en zonas vulnerables y con altos índices de pobreza. Convertirla en un acto ordinario sin contrapesos institucionales es abrir la puerta al abuso del poder administrativo.
Por eso, urge que la Corte Constitucional a través de una demanda pública de inconstitucionalidad contra esos artículos de la Ley 2056 de 2020 que estamos preparando, el Consejo de Estado y el mismo Congreso de la República, revisen de fondo esas figuras. Porque en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, la técnica no puede ser excusa para la arbitrariedad, y ningún acto administrativo está por encima de la Constitución.
Roger Mario Romero