CONSTITUCIONAL

Aunque un buen número de constituciones actualmente vigentes carece de un preámbulo, en especial aquellas promulgadas antes de la revolución liberal de 1789, se entiende por tal una corta declaración de quienes redactan la Constitución, en uso del poder originario, en el sentido de que en él sientan las bases axiológicas del nuevo Estatuto Fundamental. En este estricto orden de ideas, el preámbulo es una especie de carta de buenas intenciones o, si se quiere, de Hoja de Ruta, que les permite a quienes deben aplicar las normas constitucionales, adoptar como guía para su interpretación más adecuada, el espíritu de quien hubiese, en su momento, constituido, en cuanto poder originario, la estructura jurídica de una sociedad determinada.

En nuestro preámbulo constitucional está, por expresarlo de esa manera, diseñada la estructura de lo que posteriormente se convertirá en la “norma de normas” o en la estructura jurídica – normativa del Estado. Derechos Fundamentales como el de la vida, la convivencia, la paz, la justicia, la libertad, la igualdad, el trabajo o el conocimiento, son a juicio del poder originario, los pilares fundamentales o los basamentos esenciales de la convivencia social. En este contexto, no puede el poder secundario pretender la inclusión en el texto constitucional de mandatos que desconozcan tales basamentos o pilares fundamentales. Los colombianos, en consecuencia, tomaron la decisión de conformar una estructura estatal respetuosa de los componentes esenciales a los cuales hicimos referencia en su momento oportuno. En ese orden de ideas, valores como la vida, la convivencia, la paz, el trabajo, el conocimiento, la igualdad, la libertad o la justicia, son los propósitos a materializar en la estructura normativa superior contenida en el estatuto constitucional. Todo lo anterior dentro de un marco democrático capaz de garantizar a sus miembros una justicia social efectiva.

Ese marco debe ser el norte del legislador colombiano, tanto como el de quienes tengan la obligación de aplicar la legislación colombiana en casos concretos como en quienes pretendan modificar la constitución existente. En ese orden lógico de ideas, absolutamente nadie con competencias delegadas podrá reformar la Constitución Política Colombiana más allá de ese marco axiológico señalado. Cualquier desconocimiento de uno de los postulados antes mencionados en el preámbulo, implicaría la modificación sustancial de la estructura orgánica del Estado, lo que equivale a decir la sustitución de la constitución vigente por otra completamente distinta. En otras palabras, los poderes constituidos no son competentes para variar las bases constitucionales consagradas en el preámbulo por el camino de la reforma.

En este punto concreto, la Corte Constitucional ha establecido en sentencias específicas los parámetros para distinguir, con la máxima precisión posible, entre la reforma de la constitución o la sustitución de la constitución

IDY BERMUDEZ DAZA

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