“Los procedimientos administrativos y judiciales no son simples formalidades, constituyen garantías constitucionales que obligan tanto a los ciudadanos como a las autoridades públicas”
El pasado 9 de julio de 2026, la sección primera del Consejo de Estado sometió a estudio y decisión la ponencia que resolvía la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira que amparó los derechos fundamentales de Micher Pérez y otros, respecto a la violación de los mismos por parte de las Resoluciones 2094 y 2098 de 2026 emanadas por el Consejo Nacional Electoral. Este fallo se produce en medio del debate político que rodeó desde un inicio las elecciones atípicas celebradas en el municipio de Fonseca el pasado 3 de mayo del presente año y merece una lectura desapasionada y, sobre todo, con rigurosidad jurídica.
Veamos. En medio de la discusión política que ha rodeado esa elección atípica, lo primero que debemos entender es que el fallo no resolvió la controversia electoral de fondo que buscaban los impugnantes pero si estableció su verdadero alcance al reafirmar que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural dentro de un proceso electoral.
En efecto, si bien es cierto el Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira que había concedido el amparo constitucional a Micher Pérez y otros, no es menos cierto que haya declarado ajustadas a derecho las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, ni mucho menos que haya decidido sobre la legalidad de la elección. Lo que determinó dicha sala fue que la acción de tutela no era el mecanismo judicial procedente para resolver esa controversia y punto.
Y esta precisión resulta indispensable porque, en un Estado constitucional de derecho la forma también garantiza los derechos es decir, los procedimientos administrativos y judiciales no son simples formalidades, constituyen garantías constitucionales que obligan tanto a los ciudadanos como a las autoridades públicas.
Así mismo, el fallo también reitera que el CNE, como toda autoridad administrativa, está sometido al principio de legalidad previsto en los artículos 6, 29 y 209 de la constitución política ya que sus actuaciones deben respetar el debido proceso, la competencia, la motivación de los actos administrativos, los términos legales y las garantías de contradicción y defensa, donde ninguna autoridad puede apartarse de esas exigencias bajo el argumento de proteger la transparencia electoral.
Precisamente por ello, la discusión sobre si en este caso el CNE actuó conforme a la constitución y a la ley sigue siendo una cuestión abierta que deberá resolverse mediante los mecanismos ordinarios previstos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
Ahora bien, dentro de la misma sentencia encontramos otro aspecto más importante -aunque quizá menos visible- cuando dicha sala recuerda un principio esencial del orden constitucional y es que, solo el juez contencioso administrativo tiene competencia para decidir, mediante un proceso ordinario, si los actos administrativos expedidos por el CNE son legales o deben ser anulados.
Ello significa que la elección atípica del alcalde Micher Pérez continúa plenamente vigente y su credencial conserva la presunción de legalidad que ampara todos los actos administrativos mientras no exista a través de dicho proceso ordinario una sentencia judicial ejecutoriada que disponga lo contrario. En otras palabras, la tutela revocada no modifica el resultado de la elección popular y esto es consecuencia del principio de seguridad jurídica, indispensable para garantizar la estabilidad institucional y el respeto por la voluntad popular expresada en las urnas.
Por último, la providencia analizada también deja un hito para las autoridades electorales y es que el hecho de que la tutela haya sido declarada improcedente no significa que las actuaciones del Consejo Nacional Electoral queden inmunes al control judicial. Todo lo contrario, sus decisiones continúan sometidas al examen estricto del juez administrativo, quien deberá verificar si se respetaron la constitución, la ley, el debido proceso y los términos legalmente establecidos.
Roger Mario Romero

