“La ausencia de cualquiera de estos requisitos impide la configuración de la inhabilidad”.
En los últimos meses si hay un municipio que se encuentra en disputa política en el Departamento de La Guajira, es el de Fonseca. Allí, a raíz de las elecciones atípicas que se desarrollaran el próximo 3 de mayo ha surgido nuevamente ante el Consejo Nacional Electoral -CNE- cierto debate jurídico respecto al candidato inscrito por el partido ASI Dr. Micher Pérez Fuentes en cuanto al parentesco que tiene con el presidente del concejo municipal y que para sus detractores, puede estar configurándose una eventual inhabilidad.
Para resolver dicha tensión debemos iniciar por preguntarnos ¿puede estar inhabilitado o no, un candidato a la alcaldía cuando su hermano preside el concejo municipal?
La controversia surge a propósito de la inscripción como candidato del Dr Micher Pérez Fuentes. Algunos actores políticos y jurídicos sostienen que se encuentra inhabilitado por encontrarse inmerso en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establece una inhabilidad por parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio.
Veamos. La causal del numeral 4 del artículo 95 de la ley de marras, exige dos elementos concurrentes: i) la existencia del parentesco dentro de los grados señalados y ii) que el pariente haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar dentro del periodo señalado por la ley. La ausencia de cualquiera de estos requisitos impide la configuración de la inhabilidad.
En el caso objeto de análisis, el parentesco entre el candidato Micher Pérez Fuentes y Óscar Pérez Álvarez quien funge como presidente del concejo municipal podría ubicarse dentro del segundo grado de consanguinidad. Sin embargo, el punto determinante aquí no es el parentesco, sino si el presidente del concejo municipal ejerce autoridad civil o política.
Para ello, el Consejo de Estado ha sostenido que los concejales municipales no ejercen autoridad civil ni política, pues forman parte de una corporación administrativa de carácter normativo. Sus decisiones no son individuales por ser un órgano colegiado, ni implican poder de mando sobre la administración municipal. Incluso, el presidente del concejo cumple funciones de dirección interna, pero no ejerce autoridad administrativa ni política sobre el municipio.
Ahora bien, la misma jurisprudencia contenciosa ha sido enfática en determinar que la autoridad civil supone capacidad de mando, dirección o imposición de decisiones obligatorias para la administración municipal. Y este elemento no se configura en el caso de los concejales, cuya función es realizar control político, expedir normas administrativas y representar al pueblo donde fueron elegidos, pero en ninguna manera tienen dirección administrativa.
En relación con ello, aceptar que el presidente del concejo genera inhabilidad implicaría extender la causal más allá de su texto legal, lo cual contraviene la jurisprudencia electoral y el principio de legalidad estricta en materia de inhabilidades.
Por ello, el análisis jurídico serio conduce a que el parentesco entre el candidato a la alcaldía y el presidente del concejo municipal no configura, por sí solo, la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Se requiere, además, el ejercicio de autoridad civil o política, elemento que no se presenta en este caso.
El debate en Fonseca debe resolverse con rigor jurídico, con un discurso racional y no con interpretaciones políticas ya que la democracia tiene reglas claras, y las inhabilidades no pueden convertirse en instrumentos para limitar la participación electoral sin fundamento legal.
En suma, la presunta inhabilidad por parentesco carece de sustento jurídico si no se demuestra el ejercicio efectivo de autoridad y en el presente asunto solicitado por un ciudadano ante el CNE sobre presunta inhabilidad, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que dicha autoridad no existe.
Roger Mario Romero

